Planear no es eludir: dónde está la frontera que traza la ley colombiana
Existe una confusión extendida entre gerentes y juntas directivas: creer que cualquier maniobra que reduzca el impuesto es planeación tributaria. No lo es. El ordenamiento colombiano reconoce expresamente el derecho del contribuyente a organizar sus negocios de la manera fiscalmente menos onerosa —lo que la doctrina llama economía de opción—, pero al mismo tiempo le entrega a la DIAN una herramienta para desconocer las estructuras que solo existen para producir un ahorro fiscal. Esa herramienta es la cláusula general antiabuso del artículo 869 del Estatuto Tributario.
La distinción no es teórica. Determina si una reorganización societaria es una decisión de negocio legítima o un acto que la administración puede recaracterizar años después, con impuesto, intereses y sanción. Este análisis recorre las herramientas de planeación realmente disponibles bajo el marco vigente en 2026, el techo que impone la tasa mínima de tributación a casi todas ellas, y los criterios con los que se juzga si una operación cruzó la línea.
Las valoraciones críticas que aparecen a lo largo del texto reflejan el criterio técnico del Equipo Tributario de WYSLES Colombia, con base en la lectura del Estatuto Tributario, los decretos legislativos de 2026 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No constituyen asesoría jurídica individualizada.
El punto de partida: la Ley 2277 de 2022 sigue definiendo el terreno
Pese a la turbulencia normativa del año, la reforma tributaria de finales de 2022 continúa siendo la columna vertebral del sistema. Para las personas jurídicas, la tarifa general del impuesto sobre la renta se mantiene en el 35 % sobre la renta líquida gravable, con una sobretasa de cinco puntos para las entidades financieras —tarifa combinada del 40 %—. Y esa misma reforma introdujo las dos restricciones que hoy condicionan cualquier ejercicio de planeación: la tasa mínima de tributación del 15 % y el límite del 3 % a los beneficios tributarios.
(Resolución DIAN 000238 de 2025)
para personas jurídicas
(par. 6, art. 240 ET)
sobre renta líquida (art. 259-1 ET)
Análisis crítico: el error más frecuente que encontramos al revisar planeaciones ajenas no es la agresividad, sino la desactualización. Muchas estructuras diseñadas antes de 2023 —basadas en apilar rentas exentas, descuentos y deducciones especiales— hoy producen un ahorro que la tasa mínima devuelve casi íntegro por la vía del impuesto a adicionar. El beneficio se contabiliza en el papel y desaparece en el renglón final de la declaración. Toda planeación anterior a la Ley 2277 debe recalcularse con las dos restricciones nuevas antes de darla por válida.
La tasa mínima de tributación: el techo que condiciona todo lo demás
Antes de revisar herramienta alguna, conviene entender el mecanismo que limita a casi todas. El parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, establece que la tarifa efectiva de las personas jurídicas del régimen ordinario no puede ser inferior al 15 %. No se trata de una tarifa nueva, sino de un cálculo de control: si los beneficios aplicados llevan la tributación efectiva por debajo de ese piso, el contribuyente debe adicionar la diferencia.
📐 Cómo se calcula la Tasa de Tributación Depurada
Aplica desde el año gravable 2023La Tasa de Tributación Depurada (TTD) resulta de dividir el Impuesto Depurado (ID) entre la Utilidad Depurada (UD). Cuando el resultado es inferior al 15 %, se liquida un Impuesto a Adicionar (IA):
- Fórmula de control: TTD = ID ÷ UD
- Impuesto a adicionar: IA = (UD × 15 %) − ID
- Grupos consolidados: el cálculo se hace a nivel de grupo (TTDG = ΣID ÷ ΣUD) y el impuesto a adicionar se prorratea entre las entidades con utilidad depurada positiva
- No aplica cuando la utilidad depurada es igual o inferior a cero
Quedan por fuera del cálculo las personas naturales, las entidades del régimen tributario especial, los contribuyentes del régimen simple de tributación y —bajo las condiciones previstas— las sociedades acogidas a los regímenes ZOMAC y ZESE.
Fuente normativa: Estatuto Tributario, art. 240, parágrafo 6, adicionado por el art. 10 de la Ley 2277 de 2022.Aspecto clave a vigilar: la depuración de la utilidad no coincide con la utilidad contable ni con la renta líquida fiscal. Parte de la utilidad contable antes de impuestos y se ajusta por diferencias permanentes, ingresos no constitutivos de renta, el método de participación patrimonial y determinadas rentas exentas. Una empresa puede tener renta líquida baja por compensación de pérdidas y aun así quedar sujeta al impuesto a adicionar, porque la utilidad depurada no admite esa compensación en los mismos términos. Este cálculo debe correrse en la proyección, no descubrirse al cierre.
🚧 El límite del 3 % a los beneficios tributarios
Restricción vigenteComo segunda barrera, el artículo 259-1 del Estatuto Tributario —adicionado por el artículo 14 de la Ley 2277 de 2022— limita el conjunto de determinados ingresos no constitutivos de renta, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios a un porcentaje de la renta líquida ordinaria del contribuyente, calculada antes de detraer esas deducciones especiales.
El efecto práctico es que dos beneficios que individualmente resultan atractivos pueden neutralizarse entre sí al aplicarse de forma simultánea. La secuencia de aplicación importa tanto como la elección del beneficio.
Fuente normativa: Estatuto Tributario, art. 259-1, adicionado por el art. 14 de la Ley 2277 de 2022. Adicionalmente, el art. 259 ET dispone que en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.Análisis crítico: la lectura conjunta del parágrafo 6 del artículo 240 y del artículo 259-1 cambia la naturaleza del trabajo de planeación. Ya no consiste en identificar el mayor número posible de beneficios, sino en construir una combinación que sobreviva a los dos filtros. En nuestra experiencia, la diferencia entre una planeación que funciona y una que se evapora está en haber modelado el impuesto a adicionar antes de tomar la decisión de inversión, y no como verificación posterior en la declaración.
Descuentos tributarios: los que sobreviven a la depuración
El descuento tributario se resta directamente del impuesto a cargo, no de la base gravable. Eso lo hace, en principio, más potente que una deducción: un peso de descuento vale un peso de impuesto, mientras que un peso de deducción vale treinta y cinco centavos. Pero también lo hace más visible en el cálculo de la tasa mínima. Estos son los que más consultas generan en el segmento empresarial colombiano.
🔬 Inversión en ciencia, tecnología e innovación
Descuento del 30 %Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación tienen derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 30 % del valor invertido en el período gravable en que se realizó la inversión.
- Requisito habilitante: calificación previa del proyecto por el CNBT — sin ella el beneficio no existe, por más que el gasto sea técnicamente de I+D+i
- Alcance del artículo 256: además de la inversión directa, cubre la remuneración de personal con título de doctorado vinculado a proyectos de investigación y determinadas donaciones a fondos e instituciones del sistema de CTeI
- Compatibilidad: la aplicación del art. 158-1 no excluye la del descuento del art. 256 cuando se cumplen las condiciones de ambos
🌱 Inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente
Descuento del 25 %Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente pueden descontar el 25 % de las inversiones efectuadas en el respectivo año gravable, previa acreditación por la autoridad ambiental competente.
Es uno de los beneficios expresamente incluidos en el límite del 3 % del artículo 259-1, de modo que su rendimiento real depende de qué otros incentivos esté usando la empresa en el mismo período.
Fuente normativa: Estatuto Tributario, art. 255, sujeto al límite del art. 259-1 ET.🎁 Donaciones a entidades del régimen tributario especial
Descuento del 25 %Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial y a las entidades no contribuyentes de los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario dan derecho a descontar el 25 % del valor donado del impuesto sobre la renta a cargo.
Para empresas con programas de responsabilidad social ya presupuestados, canalizar esa inversión hacia entidades calificadas convierte un gasto no deducible en un descuento efectivo. La condición es que la entidad receptora esté efectivamente calificada en el régimen especial en el momento de la donación: la verificación del registro es parte del soporte del beneficio, no un trámite formal.
Fuente normativa: Estatuto Tributario, art. 257. Requisitos de las entidades receptoras en los arts. 19, 22 y 23 ET.🌍 Impuestos pagados en el exterior
Mecanismo contra la doble imposiciónLos contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera sometidas a impuesto sobre la renta en el país de origen tienen derecho a descontar el monto pagado en el exterior, sin que exceda el impuesto que deban pagar en Colombia por esas mismas rentas. El artículo 254 desarrolla además el descuento indirecto por los impuestos pagados por las sociedades de las que se reciben dividendos.
No es propiamente un incentivo sino un mecanismo de neutralización, pero es determinante en cualquier estructura con operaciones fuera del país: mal aplicado, produce doble imposición efectiva.
Fuente normativa: Estatuto Tributario, art. 254 — descuento por impuestos pagados en el exterior.Aspecto clave a vigilar: el artículo 259 del Estatuto Tributario dispone que en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta. Un descuento generado en un año de pérdida o de impuesto reducido no se pierde necesariamente, pero su aprovechamiento queda condicionado a las reglas de traslado propias de cada beneficio. Antes de estructurar una inversión pensando en el descuento, verifique que la empresa tendrá impuesto a cargo suficiente para absorberlo.
Compensación de pérdidas fiscales y excesos: el activo que las empresas olvidan
Las pérdidas fiscales son un activo tributario real, y en muchas pymes colombianas se pierden por falta de control documental más que por vencimiento del plazo. El artículo 147 del Estatuto Tributario regula su compensación contra las rentas líquidas ordinarias de períodos posteriores.
📉 Compensación de pérdidas fiscales
Exige control documental- Pérdidas generadas hasta 2016: compensables sin límite temporal, bajo el régimen anterior a la Ley 1819 de 2016
- Pérdidas generadas desde 2017: compensables dentro de los 12 períodos gravables siguientes
- Efecto sobre la firmeza: las declaraciones en las que se compensen pérdidas quedan sujetas a un término de firmeza ampliado, lo que extiende la ventana de fiscalización de la DIAN
- Reorganizaciones: en fusiones y escisiones, la compensación está limitada por las reglas de participación patrimonial y actividad económica del propio artículo 147
La consecuencia práctica del término de firmeza ampliado es que el expediente que soporta la pérdida debe conservarse íntegro durante mucho más tiempo que el archivo tributario ordinario. Compensar sin poder acreditar el origen de la pérdida es la vía más común de perder el beneficio en una fiscalización.
Fuente normativa: Estatuto Tributario, art. 147, con las modificaciones de la Ley 1819 de 2016. Término especial de firmeza conforme al art. 147 ET en concordancia con el art. 714 ET.Análisis crítico: una parte considerable del ahorro tributario legítimo disponible para una empresa colombiana no está en diseñar estructuras nuevas, sino en recuperar beneficios que ya generó y no ha aplicado: pérdidas fiscales acumuladas, excesos de renta presuntiva de años anteriores, descuentos con saldo pendiente, saldos a favor no solicitados. Es trabajo de depuración documental, no de ingeniería fiscal, y no genera riesgo de recaracterización porque no hay operación artificiosa que juzgar. Es el primer lugar donde recomendamos mirar.
Régimen de Compañías Holding Colombianas: cuándo tiene sentido
El régimen CHC, incorporado al Estatuto Tributario por el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018 y hoy contenido en los artículos 894 y siguientes, busca que Colombia sea una jurisdicción competitiva para alojar la sociedad matriz de un grupo con inversiones en el exterior. Es una herramienta de planeación de grupo, no de sociedad individual, y su utilidad depende enteramente de la estructura de participaciones.
🏛️ Requisitos de acceso al régimen CHC
Régimen vigentePueden acogerse las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones. Los requisitos esenciales:
- Participación mínima: directa o indirecta en al menos el 10 % del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras
- Permanencia: esa participación debe mantenerse por un período mínimo de 12 meses
- Sustancia: recursos humanos y materiales propios para la plena realización del objeto social, sin que la mera formalidad societaria baste
- Participación indirecta: se calcula multiplicando el porcentaje de participación directa en la entidad de primer nivel por el de esta en la de segundo nivel, y así sucesivamente
El régimen fue reglamentado por el Decreto 598 del 26 de abril de 2020, que precisó el cómputo de las participaciones y los requisitos de acceso y permanencia.
Fuente normativa: Estatuto Tributario, art. 894, adicionado por el art. 69 de la Ley 1943 de 2018. Reglamentación: Decreto 598 de 2020.Aspecto clave a vigilar: el propio artículo 894 faculta a la DIAN para rechazar los beneficios del régimen cuando se incumplan los requisitos. La debilidad más frecuente que observamos no es el porcentaje de participación —que se verifica con facilidad— sino la sustancia: una holding sin personal, sin oficina y sin decisiones de inversión documentadas es una estructura difícil de sostener frente a un requerimiento, y expone además el flanco del artículo 869. La sustancia económica no se acredita con el certificado de existencia y representación legal.
Régimen Simple de Tributación: la decisión que más pymes deberían modelar
Para el segmento de pequeña y mediana empresa, el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) suele ofrecer un ahorro superior al de cualquier estructura sofisticada, y sin embargo se descarta con frecuencia por desconocimiento de su mecánica. Unifica en una sola declaración anual, con anticipos bimestrales, el impuesto sobre la renta y el impuesto de industria y comercio consolidado, entre otros.
🧾 Acceso y funcionamiento del SIMPLE
Alternativa al régimen ordinario- Umbral de ingresos: ingresos brutos inferiores a 100.000 UVT en el año gravable anterior — $5.237,4 millones con la UVT de 2026
- Tarifa: se aplica sobre ingresos brutos, con tarifas progresivas que varían según el grupo de actividad económica
- Integración: sustituye el impuesto sobre la renta e integra el ICA consolidado, con anticipos bimestrales
- Efecto sobre la tasa mínima: los contribuyentes del SIMPLE están excluidos del cálculo de la tasa mínima de tributación del parágrafo 6 del art. 240 ET
- Inscripción: debe formalizarse dentro del plazo previsto por la DIAN para el respectivo año gravable
Análisis crítico: el SIMPLE no es siempre mejor. Al liquidarse sobre ingresos brutos y no sobre utilidad, castiga a las empresas de margen estrecho y alto volumen —distribución, comercialización— y favorece a las de margen amplio y costos bajos. La decisión exige modelar ambos escenarios con las cifras reales del último cierre, incluido el efecto sobre el IVA y sobre la retención en la fuente. Verlo como una simplificación administrativa y no como una decisión de carga fiscal es un error costoso en cualquiera de las dos direcciones.
El impuesto al patrimonio de personas jurídicas: la variable nueva de la planeación
Cualquier ejercicio de planeación construido antes de 2026 quedó incompleto por una razón concreta: apareció un tributo que no grava la utilidad sino el patrimonio de la sociedad, y que por lo tanto no se atenúa con ninguna de las herramientas anteriores. Conviene precisar primero qué está vigente y qué no, porque el año tuvo dos paquetes normativos y solo uno produce efectos.
⚠️ El Decreto 1474 de 2025 no produce efectos
Declarado inexequibleEl paquete tributario expedido al amparo de la emergencia económica de diciembre de 2025 —que entre otras medidas pretendía reducir a 40.000 UVT el umbral del impuesto al patrimonio de personas naturales y elevar la sobretasa del sector financiero— fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-079 del 15 de abril de 2026, tras la caída del decreto habilitante. Ninguna planeación puede apoyarse en sus disposiciones.
Para las personas naturales socias o accionistas, esto significa que en 2026 rige de nuevo el umbral de 72.000 UVT del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, no el de 40.000 UVT que se llegó a anunciar.
Fuente normativa: Corte Constitucional, Sentencia C-079 del 15 de abril de 2026, que declaró inexequible el Decreto Legislativo 1474 de 2025. Régimen aplicable a personas naturales: Estatuto Tributario, art. 292-3, adicionado por la Ley 2277 de 2022.🏢 Impuesto al patrimonio para personas jurídicas — Decreto 0173 de 2026
Nuevo y vigenteExpedido el 24 de febrero de 2026 en desarrollo del estado de emergencia declarado por el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, este decreto sujetó por primera vez de forma general a las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes del impuesto sobre la renta a un impuesto al patrimonio temporal para el año gravable 2026.
- Hecho generador: poseer al 1.º de marzo de 2026 un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT (≈ $10.474,8 millones)
- Tarifa general: 0,5 %
- Tarifa diferencial del 1,6 %: sector financiero y asegurador, infraestructura del mercado de valores y actividades extractivas (carbón y petróleo crudo)
- Pago: en dos cuotas del 50 %, el 1.º de abril y el 4 de mayo de 2026
- Regla antifragmentación: las escisiones realizadas entre la expedición del decreto y el 1.º de marzo de 2026 se agregan para efectos del umbral, de modo que la sociedad beneficiaria tributa como si la división no hubiera ocurrido
Aspecto clave a vigilar: la regla antifragmentación del Decreto 0173 es la primera advertencia expresa del año contra una maniobra de planeación. Escindir una sociedad para quedar por debajo del umbral no solo resulta ineficaz por mandato del propio decreto, sino que constituye exactamente el tipo de operación que el artículo 869 del Estatuto Tributario describe como artificiosa. Quien haya reorganizado su estructura societaria en el primer trimestre de 2026 debe poder acreditar una razón de negocio anterior e independiente del tributo.
Análisis crítico: el impuesto al patrimonio del Decreto 0173 cambia el objeto de la planeación. Las herramientas revisadas hasta aquí operan sobre la utilidad; este tributo grava el balance, y por lo tanto una empresa puede optimizar impecablemente su renta y aun así enfrentar un desembolso significativo determinado por activos improductivos, inventarios sobrevalorados o inversiones ociosas. Para las sociedades cercanas al umbral, la depuración patrimonial —valoración de activos, soporte de pasivos, aplicación de exclusiones legales— deja de ser rutina contable y se vuelve el ejercicio de planeación más rentable del año. Y como el examen de constitucionalidad de fondo sigue abierto, todo pago debería documentarse pensando en una eventual devolución.
Precios de transferencia: la planeación que la ley obliga a documentar
Para cualquier empresa con operaciones entre vinculados —incluidas las que solo tienen vínculos dentro de Colombia bajo determinados supuestos, y muy especialmente las que operan con jurisdicciones no cooperantes— el régimen de precios de transferencia no es una opción de planeación sino una obligación de soporte. Ignorarlo es la forma más rápida de convertir una estructura legítima en una contingencia sancionatoria.
🔗 Obligaciones formales del régimen
Régimen sancionatorio propio- Declaración informativa (Formulario 120): obligados los contribuyentes con patrimonio bruto igual o superior a 100.000 UVT o ingresos brutos iguales o superiores a 61.000 UVT que celebren operaciones con vinculados
- Documentación comprobatoria: exigible cuando las operaciones con vinculados superan los umbrales reglamentarios por tipo de operación
- Jurisdicciones no cooperantes: umbrales sustancialmente menores, con exigencia de documentación aunque no exista vinculación
- Principio rector: las operaciones deben pactarse en condiciones de plena competencia (arm's length), como lo habrían hecho partes independientes
El régimen sancionatorio es autónomo y particularmente severo: la sanción por no suministrar la documentación comprobatoria se liquida sobre el valor de las operaciones cubiertas, con topes expresados en UVT.
Fuente normativa: Estatuto Tributario, arts. 260-1 a 260-11 — régimen de precios de transferencia y su régimen sancionatorio propio (art. 260-11 ET).Análisis crítico: el estudio de precios de transferencia se percibe con frecuencia como un costo de cumplimiento sin retorno. Es una lectura equivocada. Un estudio bien construido es la mejor defensa documental frente a un cuestionamiento por abuso, porque acredita que las condiciones pactadas entre vinculados corresponden a las de mercado y que la operación tenía razón de negocio. Es, en la práctica, el respaldo probatorio de toda la planeación de grupo.
Abuso en materia tributaria: qué puede desconocer la DIAN
Llegamos al punto que define la legitimidad de todo lo anterior. El artículo 869 del Estatuto Tributario, en su redacción vigente introducida por el artículo 300 de la Ley 1819 de 2016, faculta a la administración tributaria para recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso, y desconocer sus efectos.
La Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos.
Estatuto Tributario, art. 869 (modificado por el art. 300 de la Ley 1819 de 2016)
🚨 Cuándo una operación se considera abusiva
Cláusula general antiabusoHay abuso cuando la operación involucra el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, con independencia de cualquier intención subjetiva adicional.
El artículo enuncia criterios para calificar un acto como artificioso, entre ellos:
- Que la operación se ejecute de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no resulte razonable
- Que dé lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el contribuyente
- Que la celebración de un acto estructuralmente correcto sea aparente, porque su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes
El provecho tributario se define como la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que se producirían de no mediar la operación: eliminación, reducción o diferimiento del tributo, incremento del saldo a favor o extensión de beneficios.
Fuente normativa: Estatuto Tributario, art. 869, modificado por el art. 300 de la Ley 1819 de 2016. Procedimiento especial en el art. 869-1 ET y facultades adicionales en el art. 869-2 ET.Economía de opción, elusión y evasión: tres cosas distintas
La confusión terminológica tiene consecuencias prácticas, porque cada categoría produce un resultado jurídico diferente.
| Figura | En qué consiste | Consecuencia |
|---|---|---|
| Economía de opción | Elegir, entre alternativas que la ley ofrece, la fiscalmente menos onerosa, con razón de negocio real | Plenamente lícita. Es el objeto propio de la planeación tributaria |
| Elusión / abuso | Actos artificiosos sin propósito económico aparente, dirigidos a obtener provecho tributario | La DIAN puede recaracterizar la operación, desconocer sus efectos y liquidar impuesto, intereses y sanción |
| Evasión | Ocultar hechos gravados, omitir ingresos o declarar pasivos inexistentes | Sanción tributaria y eventual responsabilidad penal por omisión de activos o defraudación |
Aspecto clave a vigilar: el artículo 869 no exige probar una intención subjetiva de defraudar. Basta con que la operación sea objetivamente artificiosa y carezca de propósito económico aparente. Eso desplaza el eje del análisis desde la buena fe del contribuyente hacia la documentación de la razón de negocio. La pregunta que debe poder responderse con soporte —actas de junta, estudios previos, correspondencia, análisis financieros— es sencilla: ¿esta operación se habría hecho igual si no existiera el beneficio fiscal? Si la respuesta honesta es no, la estructura es frágil, por impecable que sea su forma jurídica.
Análisis crítico: nuestra recomendación operativa es documentar la razón de negocio en el momento de la decisión, no cuando llega el requerimiento. Un acta de junta directiva que analiza alternativas comerciales, evalúa riesgos y decide una reorganización por motivos operativos tiene un valor probatorio incomparablemente mayor que una explicación construida tres años después, cuando el expediente ya está abierto. La planeación tributaria seria produce dos entregables: la estructura y el expediente que la justifica. Sin el segundo, el primero es una contingencia.
Cómo estructurar la planeación tributaria de su empresa
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Corra primero el cálculo de la tasa mínima de tributación Antes de evaluar beneficio alguno, determine la Tasa de Tributación Depurada proyectada de la sociedad. Si el resultado se acerca al 15 %, buena parte de los incentivos disponibles producirá un ahorro que el impuesto a adicionar devolverá. Ese cálculo define qué herramientas tienen sentido y cuáles no.
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Depure los beneficios que ya generó y no ha aplicado Pérdidas fiscales dentro de los 12 años, excesos de renta presuntiva, descuentos con saldo pendiente y saldos a favor no solicitados. Es el ahorro de menor riesgo disponible, porque no hay operación que la DIAN pueda recaracterizar. Verifique que conserva el soporte documental completo: la compensación de pérdidas amplía el término de firmeza.
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Determine su exposición al impuesto al patrimonio del Decreto 0173 Revise si el patrimonio líquido al 1.º de marzo de 2026 alcanzó las 200.000 UVT (≈ $10.474,8 millones) y si su actividad queda cobijada por la tarifa diferencial del 1,6 %. Este tributo no se atenúa con planeación de renta: la palanca está en la depuración patrimonial y en las exclusiones legales aplicables.
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Si es pyme, modele el Régimen Simple frente al ordinario con cifras reales Con ingresos brutos inferiores a 100.000 UVT ($5.237,4 millones en 2026), el SIMPLE puede superar a cualquier estructura sofisticada —o resultar mucho peor si su margen es estrecho. Compare ambos escenarios sobre el último cierre, incluyendo el efecto en IVA, ICA y retención en la fuente, antes del plazo de inscripción.
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Califique previamente los proyectos de I+D+i ante el CNBT El descuento del 30 % del artículo 256 del ET exige calificación previa del proyecto por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios. Sin ella el gasto es I+D+i para la empresa pero no para la DIAN. Si tiene desarrollo tecnológico en curso, la gestión de la calificación debe empezar antes de la inversión, no en la declaración.
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Documente la razón de negocio de cada operación relevante Actas de junta que analicen alternativas, estudios previos, correspondencia comercial, valoraciones. El artículo 869 del ET no exige a la DIAN probar intención subjetiva: basta con que la operación sea objetivamente artificiosa. El expediente contemporáneo a la decisión es la única defensa eficaz.
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Verifique el cumplimiento del régimen de precios de transferencia Si el patrimonio bruto alcanza 100.000 UVT o los ingresos 61.000 UVT y hay operaciones con vinculados, la declaración informativa y —según los umbrales por operación— la documentación comprobatoria son obligatorias. El régimen sancionatorio del art. 260-11 ET opera sobre el valor de las operaciones, no sobre el impuesto dejado de pagar.
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Revise si la estructura de grupo justifica el régimen CHC Exige participación de al menos el 10 % en dos o más entidades durante 12 meses, y sustancia real: personal, medios y decisiones de inversión documentadas. Sin sustancia, el beneficio es rechazable por la propia DIAN y la estructura queda expuesta al artículo 869.
En resumen: la planeación tributaria vigente se juega en dos tableros
El primero es el de la utilidad, donde descuentos, deducciones, compensación de pérdidas y régimen societario siguen ofreciendo espacio real de optimización —pero acotado por la tasa mínima del 15 % del parágrafo 6 del artículo 240 y por el límite del artículo 259-1 del Estatuto Tributario. Toda estructura diseñada antes de 2023 debe recalcularse contra esos dos filtros.
El segundo es el del patrimonio, donde el Decreto 0173 de 2026 introdujo una carga que no responde a ninguna herramienta de planeación de renta y que se determina por el balance al 1.º de marzo. Para las empresas cercanas a las 200.000 UVT, la depuración patrimonial es hoy el ejercicio de mayor rendimiento.
Y sobre ambos tableros opera una misma regla: la ley protege la elección de la alternativa menos onerosa, no la construcción de operaciones artificiosas. La diferencia entre una y otra no está en el resultado fiscal sino en la razón de negocio, y la razón de negocio se acredita con documentos contemporáneos a la decisión. Planear bien es, sobre todo, dejar rastro.
Agendar asesoría tributaria ›Fuentes
- Congreso de Colombia. Ley 2277 de 2022 — Reforma Tributaria. Función Pública — Gestor Normativo. funcionpublica.gov.co
- Consultor Contable. Tasa mínima de tributación — parágrafo 6, art. 240 del ET: fórmulas TTD, ID, UD e impuesto a adicionar. consultorcontable.com
- Actualícese. Novedades del panorama tributario 2026: tasa mínima, descuentos y más. 2026. actualicese.com
- Actualícese. ¿Cómo reducir la carga tributaria en 2026?: claves de planeación para personas jurídicas y naturales. 2026. actualicese.com
- Contadia. Estatuto Tributario, artículo 869 — Abuso en materia tributaria. contadia.com
- Contadia. Estatuto Tributario, artículo 256 — Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación. contadia.com
- Contadia. Estatuto Tributario, artículo 894 — Compañías Holding Colombianas (CHC). contadia.com
- Siempre al Día. 16 descuentos tributarios para personas jurídicas en renta. siemprealdia.co
- Siempre al Día. Régimen Simple de Tributación 2026: cómo funciona y tarifas. 2026. siemprealdia.co
- PGP Abogados. Impuesto al patrimonio 2026 para personas jurídicas: impactos y consideraciones estratégicas del Decreto 0173. 2026. pgplegal.com
- Holland & Knight. Nuevo impuesto al patrimonio para personas jurídicas en Colombia, vigencia 2026. 2026. hklaw.com
- Instituto Nacional de Contadores Públicos. Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 1474 de 2025 (Sentencia C-079 de 2026). 2026. incp.org.co
- Instituto Nacional de Contadores Públicos. DIAN fijó en $52.374 el valor de la UVT para el año gravable 2026 (Resolución 000238 de 2025). 2025. incp.org.co
- PGP Abogados. Reglamentación del régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) — Decreto 598 de 2020. pgplegal.com
- DIAN. Decreto 598 de 2020 — reglamentación del régimen CHC. Compilación Jurídica de la DIAN. normograma.dian.gov.co
- AkauntaLaw. Precios de transferencia en Colombia 2026 — obligados, documentación y sanciones. 2026. akauntalaw.com.co